Por Luis Alberto Padrón
Conoce el estudio preliminar efectuado por PRODECON respecto del régimen fiscal aplicable a la obtención de ingresos derivados de la compraventa de ese activo virtual.
¿Para qué se usan las criptomonedas?
El avance tecnológico de los últimos tiempos ha permitido la utilización de los medios electrónicos para realizar todo tipo de actividades económicas, incluyendo la posibilidad de efectuar pagos por medios electrónicos y sin la necesidad de utilizar elementos físicos como lo son las monedas y billetes de curso legal que tradicionalmente conocemos; sin embargo, también existen medios de pago que si bien actualmente no son reconocidos en
forma oficial en México, como es el caso de las llamadas criptomonedas, lo cierto es que ello no ha impedido que cada vez más personas se interesen por adquirir este tipo de instrumentos digitales, lo que se advierte del hecho de que un 12% de la población adulta mexicana posee alguna criptomoneda, por lo que el país se ubica como la novena nación
con la mayor tasa de posesión de estos instrumentos en todo el mundo.
Las referidas criptomonedas además de adquirirse para poder utilizarlas como medio de pago con quienes acepten este tipo de instrumento, también son compradas como una divisa al igual que el Dólar o el Euro, solo que en formato digital, por lo que muchas personas las obtienen con un fin de especulación comercial, es decir, con el propósito de obtener una ganancia al venderlas a un precio mayor del que fueron adquiridas, lo que
lleva a reflexionar sobre la forma en que debe ser declarada ante la autoridad fiscal esa ganancia obtenida.
¿Cuál es la naturaleza de las criptomonedas de acuerdo con el Banco de México?
El Banco de México, en el caso específico de las criptomonedas, establece que éstas se consideran activos virtuales, debido a que:
• Son una unidad de información que no representa la tenencia de algún activo subyacente a la par y que es unívocamente identificable, incluso de manera fraccional, almacenada electrónicamente.
• Su control de emisión está definido mediante protocolos predeterminados y a los que se pueden suscribir terceros.
• Cuenta con reglas que impiden que las réplicas de la unidad de información o sus fracciones se encuentren disponibles para ser transmitidas más de una vez en un mismo momento.
¿Las criptomonedas están reconocidas actualmente como moneda de curso legal en México?
No, si bien los activos virtuales constituyen medios análogos a las monedas, con los cuales se pueden realizar transacciones comerciales, no cumplen con los requisitos para ser considerados como moneda de curso legal y, por tanto, no están autorizadas para tal efecto pues incumplen con las funciones de la definición clásica del dinero:
• Depósito de valor. El valor de los activos virtuales ha sido muy volátil a lo largo de su historia. Por ejemplo, Bitcoin ha llegado a disminuir su valor más del 70% en cuestión de horas. Los cambios abruptos en el precio de los activos virtuales reflejan el hecho de que su función como depósito de valor es ineficiente.
• Medio de cambio. A pesar de que se pueden comprar bienes y servicios con activos virtuales, muy pocos comercios los aceptan. Además, los activos virtuales se caracterizan por tener altos costos de transacción y tiempos de liquidación lentos.
Por otra parte, los tenedores de activos virtuales suelen no gastarlos debido a sus expectativas de ganancias futuras.
• Unidad de cuenta. Debido a la volatilidad del valor en los activos virtuales, los precios referidos a éstos deben ser ajustados constantemente, lo cual limita su función como unidad de cuenta.
Cabe precisar que el artículo 17, fracción XVI, primer párrafo, de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (en adelante LFPIORPI), establece que “…Se entenderá como activo virtual toda representación de valor registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos…” así como que “…En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o divisas.
Por lo anterior, este Ombudsperson fiscal considera que a la cantidad obtenida por la venta de una criptomoneda no se le puede atribuir el tratamiento fiscal de una ganancia cambiaria como sucede en el caso de las divisas, pues aquella no proviene de un medio de pago legalmente reconocido y autorizado en México como moneda de curso legal, sino de
un activo virtual que no es reconocido con ese atributo.
¿En qué régimen debe tributar la persona que obtiene una ganancia por las operaciones de compraventa que haya realizado con criptomonedas?
Para responder a la pregunta, se debe considerar que actualmente en la legislación fiscal mexicana no existe un régimen específico en el que se prevea la forma y términos en que debe tributar quien obtiene este tipo de ingresos, por lo que a consideración de PRODECON se debe acudir en primer término a lo previsto en el artículo 14, fracción I, del Código Fiscal de la Federación (en adelante CFF) que establece que se entiende por
enajenación de bienes, “…Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado…”.
De conformidad con lo anterior, se puede establecer que las operaciones de venta de criptomonedas se ajustan a la figura de enajenación de bienes, por lo cual se debe atender a lo establecido en el artículo 126, párrafos cuarto y quinto de la Ley del Impuesto sobre la Renta (en adelante Ley del ISR), el cual prevé que tratándose de la enajenación de bienes diversos a los inmuebles, el pago provisional del ISR será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, mismo que deberá ser retenido por el adquirente, siempre que este último sea residente en el país o en el extranjero con establecimiento permanente en México. En caso contrario, será el enajenante quien enterará el mismo mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas,
dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
También se observa que el quinto párrafo de dicho precepto libera de la obligación de retención del impuesto y pago provisional respectivo, cuando se trate de bienes muebles diversos de títulos valor o de partes sociales cuyo monto de la operación sea menor a $227,400.00; en consecuencia, en ese mismo orden de ideas se considera que también el contribuyente podrá gozar del beneficio que se prevé en el supuesto de ingresos por operaciones con criptomonedas.
¿Se debe expedir Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) por la venta de criptomonedas?
Sí, ciertamente por lo que respecta a la expedición de comprobantes fiscales respecto de la venta de criptomonedas, la legislación tributaria establece la obligación de emitir el CFDI en todos los supuestos de enajenación de bienes.
Bajo la lógica antes expuesta, a criterio del Ombudsperson fiscal la obligación de expedir el comprobante debe ser asumida por el contribuyente enajenante de las criptomonedas, conforme a lo dispuesto en lo previsto por los artículos 29 y 29-A del CFF con relación al artículo 126, cuarto párrafo, de la Ley del ISR, debiendo emplear la clave del RFC genérica y considerando la enajenación como efectuada al público en general cuando no cuente con el RFC del comprador. En el caso de que el adquiriente tenga su residencia en el extranjero, tendrá que utilizar la clave para extranjeros, lo anterior de conformidad con la regla 2.7.1.26.
de la Resolución Miscelánea Fiscal (en adelante RMF) para 2021.
Asimismo, cuando el enajenante sea quien deba enterar el impuesto correspondiente, lo deberá hacer mediante la presentación de declaración ante el Servicio de Administración Tributaria (en adelante SAT) dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
En el caso de que el adquirente sea una persona moral residente en territorio nacional, éste podrá aplicar la retención correspondiente.
¿Cómo se determina la ganancia en la operación de compraventa de criptomonedas?
Para determinar la ganancia por la compraventa de criptomonedas, PRODECON considera que al ser aplicable el procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley del ISR4, se debe estar a lo dispuesto para la actualización del costo comprobado de adquisición, tratándose de enajenación de bienes muebles, es decir, se debe considerar una
disminución del costo del 10% por año transcurrido, salvo que se obtenga autorización por parte del SAT conforme al artículo 210 del Reglamento de la Ley del ISR, de la misma manera se reconocerá la actualización del costo comprobado de adquisición ajustado desde la fecha de adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe la enajenación de las criptomonedas.
“Artículo 120. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 121
de esta Ley; con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue:
I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.
II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.
III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
El contribuyente podrá optar por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos
incisos siguientes:
a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 151 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.
b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.
Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación,
podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en
cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.
Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años
de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés
fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III
de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de
calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.”
¿El pago de comisiones realizado a las plataformas de intercambio de criptomonedas es deducible?
Por lo que respecta al pago de comisiones y mediaciones efectuadas por la adquisición o enajenación de Criptomonedas, PRODECON considera que sí es una deducción autorizada en el Capítulo de Enajenación de Bienes, de ahí que el cumplimiento de la obligación de emitir un CFDI dependerá de las obligaciones establecidas en el país de residencia del comisionista; sin embargo, se recomienda solicitar que se cumplan con los requisitos para
comprobantes emitidos por extranjero que se establecen en la regla 2.7.1.16. de la RMF para 2021.
¿Se debe declarar el ingreso obtenido por la venta de criptomonedas, aunque no se haya recibido la transferencia de los recursos en la cuenta bancaria del contribuyente?
Sí, efectivamente, el contribuyente que al vender criptomonedas obtiene una ganancia debe declarar esta ante el SAT y pagar los impuestos correspondientes, aun y cuando el dinero se mantenga dentro de la plataforma digital de intercambio de monedas virtuales y no haya transferido los recursos a su cuenta bancaria.
A consideración de este Ombudsperson fiscal, lo anterior es así, ya que el artículo 119, párrafo tercero, de la Ley del ISR, considera que el ingreso por enajenación se da incluso cuando se obtenga en crédito, es decir, no es necesario que exista un flujo de efectivo para determinar la contribución, por lo tanto, basta con que se hubiera concretado la operación
de enajenación para determinar la obligación tributaria, por lo que independientemente de que el ingreso no se encuentre registrado en la cuenta bancaria del contribuyente, debe de considerarse como un ingreso para efectos fiscales, toda vez que el régimen de enajenación se realiza conforme el sistema de base devengado, es decir, la ganancia se
obtiene al vender el activo digital, aun cuando el pago se reciba con posterioridad en la cuenta bancaria del contribuyente.
¿La compraventa de criptomonedas es considerada como una Actividad Vulnerable?
2.7.1.16. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar
fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar
dichos comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.
II. Lugar y fecha de expedición.
III. Clave en el RFC de la persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha persona.
IV. Los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF.
V. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
VI. Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de
los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente; o bien, se adjunte al comprobante emitido por el
residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el CFDI que emita el contribuyente por las retenciones de las
contribuciones que efectuó a dicho residente en el extranjero.
Lo dispuesto en la presente regla, tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, solo será aplicable
cuando dichos actos o actividades sean efectuados en territorio nacional de conformidad con la Ley del IVA.
Sí, ciertamente el desarrollo y adopción de las criptomonedas ha creado un enorme reto para las autoridades fiscales y financieras a nivel mundial, pues este tipo de instrumentos digitales también constituyen nuevos métodos para realizar operaciones ilícitas, entre ellas el lavado de dinero, por lo que tal actividad es sujeta de atención específica por parte de las
autoridades al ser una actividad vulnerable.
Por lo anterior, en 2018 se adicionó la fracción XVI, al artículo 17, de la LFPIORPI, para señalar en su primer párrafo que se consideran como actividades vulnerables sujetas a reportar, entre otras las siguientes: “El ofrecimiento habitual y profesional de intercambio de activos virtuales por parte de sujetos distintos a las Entidades Financieras, que se lleven a cabo a
través de plataformas electrónicas, digitales o similares, que administren u operen, facilitando o realizando operaciones de compra o venta de dichos activos propiedad de sus clientes o bien, provean medios para custodiar, almacenar, o transferir activos virtuales distintos a los reconocidos por el Banco de México en términos de la Ley para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera.”
Asimismo, en el segundo párrafo de dicho precepto se prevé lo siguiente: “Serán objeto de Aviso ante la Secretaría cuando el monto de la operación de compra o venta que realice cada cliente de quien realice la actividad vulnerable a que se refiere esta fracción sea por una cantidad igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco Unidades de
Medida y Actualización.” lo que implica que las plataformas de intercambio de activos virtuales y/o cualquier persona que se dedique a intercambiar activos virtuales o facilite, administre, custodie, compre o venda activos virtuales propiedad de sus clientes, debe presentar el aviso ante antes referido ante el SAT si el monto de la operación por cada uno de sus clientes rebasa la cantidad de $57,804.906 para el ejercicio 2021.
No obstante, es necesario aclarar que ubicarse en el supuesto de Actividad Vulnerable por la compraventa de criptomonedas no significa estar realizando una actividad prohibida.
Creditos: PRODECON
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